CASO AVIANCA

SL20094-2017 Radicación n.° 79047
La
hora cero de la huelga, fue establecida para las 4 am del dia 20 de septiembre
de 2017 y los afiliados a la organización sindical no se presentaron durante
los días 20,21,22,23 y 24 de septiembre de 2017.
Proceso
especial de calificación de cese de actividades.
Demandante: AVIANCA
Demandado: Asociación Colombiana de Aviadores
Civiles – ACDAC
En
primera instancia conoció del procedimiento especial de calificación del cese
de actividades de los PILOTOS DE AVIANCA, el tribunal superior del distrito
judicial de Bogotá, se dictó sentencia en la cual se declaro ilegal el cese de
actividades por ser un servicio esencial y por no cumplir con las reglas de las
mayorías para adoptar la huelga (era un sindicato minoritario). La parte
demandada apelo algunos autos dictados en el curso del proceso y también la
sentencia de fondo. La parte demandante apelo un numeral de la sentencia de
fondo.
En
segunda instancia, el competente fue la sala laboral de la honorable corte
suprema de justicia, en la cual se tomó la decisión, de confirmar los autos
proferidos por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de
Bogotá, confirmaron la ilegalidad de la huelga, condenaron en costas a los
demandados y revocaron el numeral apelado por los demandantes de la sentencia
proferida por el tribunal superior del distrito judicial.
En
segunda instancia, el problema central para proferir la sentencia, siguió
centrándose en los 2 aspectos que había alegado la parte demandante (AVIANCA),
los cuales eran que la huelga era sobre un servicio publico esencial(
transporte aéreo) y las mayorías que debían adoptar para declarar la huelga,
debido a que quienes adoptaron tal decisión eran un sindicato minoritario.
A
continuación, se dejan algunas de las ideas que sostuvo la corte, para poder
dictar la sentencia:
·
En
los convenios internacionales se respetaba la autonomía y la discrecionalidad
de cada Estado miembro para definir, previamente, cuáles servicios eran de
naturaleza esencial para la comunidad, en función de los daños y perjuicios que
podría sufrir debido a su suspensión, y, de dicha forma, limitar el derecho de
huelga, con garantías compensatorias como los tribunales de arbitramento y
siempre con la finalidad de rescatar y promover la vida digna, cuyo núcleo
esencial incluía la vida de la persona y su proyección dentro de la sociedad,
con derechos como el trabajo, la educación, la seguridad social y la
locomoción.
·
inicialmente,
se había expedido el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir
del cual se define al transporte por tierra, agua y aire como esencial, premisa
que se ratificó en el Decreto 753 de 1956 y en la Ley 366 de 1996. A ello
agregó que esas normas no podían ser inaplicadas, por vía de la excepción de
constitucionalidad, porque respecto de ellas ya se había hecho ese control por
la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1995, conforme a lo
adoctrinado por la misma corporación en la sentencia T-103-2010. Destacó
también que la catalogación del servicio de transporte aéreo como esencial en
los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996 respondía a la necesaria garantía
del derecho fundamental a la libertad de locomoción, circulación o movilidad,
contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, cuya importancia
había resaltado la Corte Constitucional en las sentencias C-885 de 2010 y T-202
de 2013, de cuyas consideraciones leyó algunos apartes.
·
El objeto
social de Avianca S.A. era el transporte aéreo en todas sus ramas, concluyó que
prestaba un servicio público esencial y que, como consecuencia, a sus
trabajadores les estaba vedado el ejercicio del derecho de huelga y debían
someterse obligatoriamente a un tribunal de arbitramento, de manera tal que
estaba demostrada la causal de ilegalidad contemplada en el literal a) del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
·
Los
artículos 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo, después de trabado el
conflicto colectivo y agotada la etapa de arreglo directo, los trabajadores
podían decidir entre la conformación de un tribunal de arbitramento y la
ejecución de la huelga, pero solo en los casos permitidos por ley, pues en los
servicios públicos esenciales era obligatoria la convocatoria de la justicia
arbitral.
·
debían
someterse a las prescripciones del artículo 444 del Código Sustantivo del
Trabajo, de acuerdo con las cuales, se debía dar una votación secreta, personal
e indelegable, así como obtener la aprobación de la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los trabajadores
sindicalizados, en caso de que el sindicato agrupara la mitad más uno de los
trabajadores de la empresa,
·
la
organización sindical demandada tiene 702 afiliados, de un total de 8540
trabajadores de la empresa Avianca S.A., de manera que no es preciso acudir a
mayores raciocinios para concluir que ostenta un carácter minoritario en el
ámbito de la empresa, en la medida en que no agrupa a la mitad más uno de sus
trabajadores( ES SINDICATO DE INDUSTRIA Y MINORITARIO)
·
A
propósito de tales exigencias legales, se precisa advertir que la titularidad
de la facultad de la declaratoria de la huelga reside en la mayoría absoluta de
los trabajadores de la empresa o en la asamblea general del sindicato que
agrupe a más de la mitad de los trabajadores de la empresa.
·
El
voto de los trabajadores para decidir la huelga debe ser «personal e
indelegable», lo que impide que se haga por representación, incluso si así se
consigna en los estatutos de la organización sindical.
·
La
huelga no es un derecho fundamental o absoluto, librado a la voluntad de los
trabajadores y sus organizaciones sindicales, sino que tiene límites precisos
establecidos por el legislador y fundados en la prevalencia de otros valores y
principios de gran peso constitucional en un estado social de derecho, como el
orden público, la paz social, los principios democráticos, la vida, la
seguridad y la convivencia, entre otros.
·
Deben
cumplirse dos factores fundamentales y concurrentes derivados de la previsión
contenida en el artículo 56 de la Constitución Política: i) uno formal, dado en
que el legislador, de manera exclusiva y restrictiva, es quien debe identificar
el servicio público como esencial; ii) y otro material, en virtud del cual,
adicionalmente, deben cumplirse ciertos parámetros y condiciones que permitan
deducir que en el caso concreto se trata, real y sustancialmente, de un
servicio esencial o vital para la comunidad.
·
Los
servicios esenciales son aquellos «…cuya interrupción pone en peligro la vida,
la salud o la seguridad de toda o parte de la población.»
·
Por
lo visto, se reitera, la definición de la esencialidad de un servicio pasa por
la verificación de que el legislador así lo haya dispuesto, de manera expresa,
y que, en realidad, en el escenario social concreto, su interrupción ponga en
peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas.
·
la
esencialidad de un servicio, desde su materialidad, no puede responder a reglas
cerradas, estrictas e irreflexivas, sino que deben tenerse en cuenta las
particulares de cada momento y de cada sociedad
·
De
esta manera, es claro que podrán incluirse como servicios públicos esenciales
aquellos cuya interrupción podría poner pueda poner en peligro la vida, la
seguridad o la salud de toda o parte de la población independientemente de que
en principio se encuentren en el listado de aquellos que no se consideran como
esenciales. (Destaca la Sala).
·
En
primer término, respecto del factor formal al que hizo referencia la Corte, no
existe duda en torno a que el legislador, en diferentes momentos, de manera
clara y expresa, ha catalogado el transporte aéreo como un servicio público
esencial. Así, antes de la Constitución Política de 1991, en el artículo 430
del Código Sustantivo del Trabajo, identificó como servicios públicos respecto
de los cuales estaba proscrita la huelga, entre otros, los de «…empresas de
transporte por tierra, agua y aire…» Igualmente, después de promulgada la
Constitución Política de 1991, en los artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996,
por medio de la cual se adopta el estatuto nacional del transporte, etiquetó el
transporte aéreo como un servicio público esencial sometido a la protección y
regulación del Estado.
·
El factor
material, para la Corte existen suficientes motivos para admitir, de manera
razonable, que el transporte aéreo tiene una especial relevancia en nuestro
específico contexto, para la efectiva realización de los derechos fundamentales
a la seguridad, la salud y la vida de las personas
·
La
libertad de locomoción, así entendida, no se concentra exclusivamente en la
garantía de transitar libremente por el territorio nacional, sino también con
la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y
adecuadas. Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de
pasajeros.
·
La
Corte no puede dejar de resaltar que muchas regiones apartadas del país,
conectadas por vía aérea, carecen de una infraestructura hospitalaria
suficiente para atender necesidades vitales de los pobladores, de manera que el
transporte de los pacientes, en condiciones prontas y adecuadas, constituye un
recurso esencial para la comunidad. En esa misma dirección, en estos casos, la
carencia de transporte o su suspensión constituye una grave barrera a la hora
de brindar garantías suficientes para la salud y la integridad de las personas.
·
El transporte
aéreo se convierte en un recurso social vital, a partir del cual se
potencializan y garantizan aspectos tan fundamentales para el desarrollo
armónico de nuestra sociedad como la conectividad de regiones marginadas o
apartadas, que no cuentan con otras alternativas de transporte. Un ejemplo
ilustrativo de ello es el que da la empresa demandante con la Isla de San
Andrés y la ciudad de Leticia, en las que, por sus condiciones geográficas, el
transporte aéreo es el recurso principal y casi único de suministro de víveres
y medicamentos, así como de movilización de las personas.
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